LAS NUEVAS PRERROGATIVAS DE AFORAMIENTO DEL PRINCIPE HEREDERO Y LOS CONSORTES DEL REY Y DEL PRINCIPE
El anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial
aprobado por el Consejo de Ministros del viernes 4 de abril de 2014, contempla
la instauración de un fuero especial para el principie heredero, los consortes
del Rey y del propio príncipe, al establecer en su artículos 88 como competencias de la Salas de lo Civil del
Tribunal Supremo, el enjuiciamiento de
las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de
su condición o cargo dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la
Reina, el Príncipe heredero y su consorte, estableciendo el art. 89 que estarán
aforados en la Sala Segunda del Tribunal
Supremo la Reina consorte o el consorte de la Reina, el Príncipe heredero y su
consorte.
La tesis central de este artículo considera que el
establecimiento de tal aforamiento en la futura Ley Orgánica del Poder
Judicial, lejos de constituir una prerrogativa constituye un privilegio inaceptable
en el Estado de Derecho y que el establecimiento de tal privilegio es de muy dudoso encaje constitucional.
Para que las prerrogativas tengan encaje
constitucional es imprescindible dotar a la prerrogativa de un carácter
funcional, y tal circunstancia fue tenida en cuenta desde el inicio del constitucionalismo
español, como destaca el profesor
Francisco Fernández Segado al referirse al discurso preliminar de Argüelles a
la Constitución de 1812. “La absoluta
libertad de las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los
diputados por sus opiniones en el ejercicio de su cargo, y prohibiendo que el
Rey y sus Ministros influyan con su presencia en las deliberaciones”.[1]
Solo cabe el establecimiento de prerrogativas,
inviolabilidad, inmunidad o aforamiento, en virtud de la función desempeñada y
en protección de esta función y en ningún caso como un derecho propio respecto a la persona en particular.
El Estado social y democrático de derecho en el que
se constituye España según el art. 1 de la Constitución Española de 1978 y que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la
libertad, la justicia y la igualdad, estableciendo como derecho fundamental el
derecho a la tutela judicial efectiva “no
pueden sin más ceder en beneficio de instituciones arcaicas propias de épocas
pasadas, que aún hoy tienen el rancio sabor de los privilegios, y cuya
pervivencia constitucional debe inexcusablemente armonizarse con aquellos
valores y derechos, lo que no es posible salvo que, como ha hecho el Tribunal,
estas prerrogativas sean entendidas de modo harto estricto y con una visión
inequívocamente institucional de las mismas”.[2]
El Tribunal Constitucional mantiene inequívocamente
esta interpretación de la prerrogativas, siendo de inexcusable cita la
Sentencia de la Sala 1ª, S 11-2-1997, nº 22/1997, BOE
63/1997, de 14 de marzo de 1997.
Esta sentencia fija con carácter general los límites
de las prerrogativas y específicamente el alcance y naturaleza del aforamiento.
Para el Tribunal
Constitucional, lo que diferencia a las prerrogativas de simples privilegios no
admisibles en nuestro marco constitucional es la existencia de ese elemento
funcional de la prerrogativa y en el aforamiento, este lo constituye la
protección de la independencia del órgano y el ejercicio de las funciones del
cargo constitucionalmente relevante.[3] “Aflora así, la
finalidad cuya salvaguarda se persigue mediante la constitucionalización de la
prerrogativa de aforamiento especial de Diputados y Senadores. Proteger la
propia independencia y sosiego, tanto del órgano legislativo como del
jurisdiccional, frente a potenciales presiones externas o las que impugnada.”[4]
En un artículo anterior[5] he
mantenido, analizando la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey, que las
mismas están íntimamente relacionadas con el refrendo de sus actos, y que
interpretar tales prerrogativas en una extensión superior a las funciones
constitucionales del Monarca amparadas por el refrendo, determinarían un
privilegio y no una prerrogativa, es decir, que las prerrogativas del Rey de
carácter constitucional tienen un fundamento funcional al igual que las
prerrogativas del art. 71 de la CE relativas a diputados y senadores.
Como el sentir mayoritario actual es contrario a
esta interpretación, y el legislador mantiene estas posiciones mayoritarias,
extiende ahora la prerrogativa del aforamiento a familiares del Rey, sin tener
en cuenta que tales familiares no tienen función constitucional ni estatal alguna, por lo que la prerrogativa se
concedería con carácter personal y privado, lo que constituye un claro
privilegio inaceptable.
Se podría pensar, y parece que esa es la
justificación que se pretende dar al aforamiento de estas personas, que los consortes del rey, príncipes y
princesas estarían aforados cuando asumieran funciones constitucionales en
sustitución del Rey, pero casualmente el art. 58 de la CE determina que “la
reina consorte o el consorte de la reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la regencia, y en cuanto al Príncipe
heredero, el art. 57 de la Constitución le reserva únicamente la dignidad de
Príncipe de Asturias y demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de
la Corona de España, sin que en precepto alguno se le habilite para asumir funciones
constitucionales salvo en lo dispuesto para la regencia en los términos que
para el consorte del Rey. La Constitución en ningún caso habilita a los
consortes de los príncipes o princesas para desarrollar ninguna función
constitucional.
En estas circunstancias parece claro que la
ampliación de prerrogativas en relación a la Corona solo puede tener un único
camino, la ampliación de las prerrogativas del propio Rey a las personas que
ejerzan la regencia, y al igual que al rey, en relación a las funciones
constitucionales que desarrollen amparadas por el refrendo, pero no es dable
una ampliación de prerrogativas de carácter familiar y privada a todas luces
injustificable.
Otras de las justificaciones para apoyar el aforamiento
de estas personas se encuentran en los problemas físicos que atraviesa el
actual monarca y que le impiden con frecuencia ejercer sus funciones. La Reina
y los Príncipes sustituirían al Rey y ello justificaría la prerrogativa. Tal
argumentación es injustificable constitucionalmente porque como ya se ha dicho,
la CE impide a la Reina asumir las
funciones constitucionales y no reconoce al Príncipe en ningún caso la asunción
de tales funciones, solo a través de la institución de la regencia el consorte
del Rey y su heredero asumirían las funciones constitucionales del Rey, en el
caso de que este se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales según el art. 59 de la
propia CE.
Por tanto, la simple imposibilidad temporal de ejercer
funciones del rey no habilita en ningún caso a estos familiares a la asunción
de funciones del rey, se requiere inhabilitación y reconocimiento de la misma
por las Cortes Generales. Si las incapacidades físicas del monarca se
mantuvieran en el tiempo debe acudirse a la Institución de la Regencia o de la
abdicación en su caso.
Finalmente, se argumenta como excusa a favor de la
nueva prerrogativa, la extensión de
estas prerrogativas miembros de los parlamentos autonómicos a través de
diversas leyes nacionales o autonómicas. Personalmente entiendo que la
extensión de las prerrogativas es una cuestión injustificable y que siguiendo
el criterio del Tribunal Constitucional esta materia debe abordarse de forma
restrictiva y no extensiva. No obstante, la extensión de las prerrogativas a
los parlamentos autonómicos mantiene el elemento funcional del que adolece
radicalmente las prerrogativas de los familiares del Rey por lo que la
comparación es incorrecta. En cualquier caso si nos oponemos a una extensión de
las prerrogativas tal oposición no puede constituir argumento a favor de una
extensión a otras personas.
La
Institución de la Corona en los últimos años se ha visto salpicada de diversos
escándalos y su credibilidad y aceptación popular ha decrecido en paralelo a
los comportamientos inadecuados no ejemplares y en los casos más graves
delictivos, de miembros de la familia
real e incluso actuaciones inadecuadas del propio Rey. Los más jóvenes, que por su edad no han sido testigos de la actuación del Rey
en el periodo de la Transición y que les ha tocado vivir además un periodo de
crisis económica profunda y recorte de derechos sociales muestran un desapego
progresivo con la Institución Monárquica. Las razones que han propiciado estos
comportamientos en la Casa Real tienen su origen en un falso sentimiento de
impunidad de sus miembros y no en una desprotección constitucional y legal de
la Corona.
En estas circunstancias cualquier republicano podrá
sentirse feliz, no sólo por el comportamiento injustificable de diversos
miembros de la familia real sino también por la torpeza del legislador que
aleja cada vez más a la Corona del favor popular. Los últimos escándalos de la
Corona están provocando actuaciones irracionales de los pretendidos defensores
de la Institución Monárquica que lejos de reforzar tal institución no hacen
sino cargar de razones a los defensores del sistema republicano.
Tratar de dar respuesta estos problemas con soluciones como las del
anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial hoy analizadas, no sólo no
tiene una justificación constitucional sino que constituyen soluciones de muy
dudosa constitucionalidad. Con ello no solo se fomenta el desapego popular a la
Institución de la Corona sino que además y como efecto más grave, nos encontramos
con un desapego popular al sistema constitucional.
[1][1] A. de Argüelles, Discurso
preliminar a la Constitución de 1812, Madrid, Centro de Estudios
Constitucionales, 1982, pp. 204-205
[2]
F. Fernández Segado, La
doctrina constitucional sobre las prerrogativas parlamentarias en España, Foro,
Nueva época, núm. 14/2011: 13-72 DOI:
10.5209/rev_FORO.2011.n.14.38209 pág. 72
[3]
STC 22/1997, 11 febrero,
Fj 6º
[4]
STC 22/1997, 11 febrero, Fj 6º
[5]
J. García-Minguillán Molina, Charlas de Derecho Constitucional con un quinceañero,
¿Se puede juzgar al Rey?
No hay comentarios:
Publicar un comentario