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domingo, 6 de abril de 2014

privilegios


 

LAS NUEVAS  PRERROGATIVAS DE AFORAMIENTO DEL PRINCIPE HEREDERO Y LOS CONSORTES DEL REY Y DEL PRINCIPE


 

El anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Consejo de Ministros del viernes 4 de abril de 2014, contempla la instauración de un fuero especial para el principie heredero, los consortes del Rey y del propio príncipe, al establecer en su artículos 88  como competencias de la Salas de lo Civil del Tribunal Supremo, el enjuiciamiento  de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su condición o cargo dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, el Príncipe heredero y su consorte, estableciendo el art. 89 que estarán aforados en la Sala Segunda  del Tribunal Supremo la Reina consorte o el consorte de la Reina, el Príncipe heredero y su consorte.

La tesis central de este artículo considera que el establecimiento de tal aforamiento en la futura Ley Orgánica del Poder Judicial, lejos de constituir una prerrogativa constituye un privilegio inaceptable en el Estado de Derecho y que el establecimiento de tal privilegio es  de muy dudoso encaje constitucional.

Para que las prerrogativas tengan encaje constitucional es imprescindible dotar a la prerrogativa de un carácter funcional, y tal circunstancia fue tenida en cuenta desde el inicio del constitucionalismo español,  como destaca el profesor Francisco Fernández Segado al referirse al discurso preliminar de Argüelles a la Constitución de 1812. “La absoluta libertad de las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados por sus opiniones en el ejercicio de su cargo, y prohibiendo que el Rey y sus Ministros influyan con su presencia en las deliberaciones”.[1]

Solo cabe el establecimiento de prerrogativas, inviolabilidad, inmunidad o aforamiento, en virtud de la función desempeñada y en protección de esta función y en ningún caso como un derecho propio  respecto a la persona en particular.

El Estado social y democrático de derecho en el que se constituye España según el art. 1 de la Constitución Española de 1978 y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la libertad, la justicia y la igualdad, estableciendo como derecho fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva “no pueden sin más ceder en beneficio de instituciones arcaicas propias de épocas pasadas, que aún hoy tienen el rancio sabor de los privilegios, y cuya pervivencia constitucional debe inexcusablemente armonizarse con aquellos valores y derechos, lo que no es posible salvo que, como ha hecho el Tribunal, estas prerrogativas sean entendidas de modo harto estricto y con una visión inequívocamente institucional de las mismas”.[2]

El Tribunal Constitucional mantiene inequívocamente esta interpretación de la prerrogativas, siendo de inexcusable cita la Sentencia de la Sala 1ª, S 11-2-1997, nº 22/1997, BOE 63/1997, de 14 de marzo de 1997.

Esta sentencia fija con carácter general los límites de las prerrogativas y específicamente el alcance y naturaleza del aforamiento.

Para el Tribunal Constitucional, lo que diferencia a las prerrogativas de simples privilegios no admisibles en nuestro marco constitucional es la existencia de ese elemento funcional de la prerrogativa y en el aforamiento, este lo constituye la protección de la independencia del órgano y el ejercicio de las funciones del cargo constitucionalmente relevante.[3]Aflora así, la finalidad cuya salvaguarda se persigue mediante la constitucionalización de la prerrogativa de aforamiento especial de Diputados y Senadores. Proteger la propia independencia y sosiego, tanto del órgano legislativo como del jurisdiccional, frente a potenciales presiones externas o las que impugnada.”[4]

En un artículo anterior[5] he mantenido, analizando la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey, que las mismas están íntimamente relacionadas con el refrendo de sus actos, y que interpretar tales prerrogativas en una extensión superior a las funciones constitucionales del Monarca amparadas por el refrendo, determinarían un privilegio y no una prerrogativa, es decir, que las prerrogativas del Rey de carácter constitucional tienen un fundamento funcional al igual que las prerrogativas del art. 71 de la CE relativas a diputados y senadores.

Como el sentir mayoritario actual es contrario a esta interpretación, y el legislador mantiene estas posiciones mayoritarias, extiende ahora la prerrogativa del aforamiento a familiares del Rey, sin tener en cuenta que tales familiares no tienen función constitucional ni  estatal alguna, por lo que la prerrogativa se concedería con carácter personal y privado, lo que constituye un claro privilegio inaceptable.

Se podría pensar, y parece que esa es la justificación que se pretende dar al aforamiento de estas personas,  que los consortes del rey, príncipes y princesas estarían aforados cuando asumieran funciones constitucionales en sustitución del Rey, pero casualmente el art. 58 de la CE determina que “la reina consorte o el consorte de la reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la regencia, y en cuanto al Príncipe heredero, el art. 57 de la Constitución le reserva únicamente la dignidad de Príncipe de Asturias y demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España, sin que en precepto alguno se le habilite para asumir funciones constitucionales salvo en lo dispuesto para la regencia en los términos que para el consorte del Rey. La Constitución en ningún caso habilita a los consortes de los príncipes o princesas para desarrollar ninguna función constitucional.

En estas circunstancias parece claro que la ampliación de prerrogativas en relación a la Corona solo puede tener un único camino, la ampliación de las prerrogativas del propio Rey a las personas que ejerzan la regencia, y al igual que al rey, en relación a las funciones constitucionales que desarrollen amparadas por el refrendo, pero no es dable una ampliación de prerrogativas de carácter familiar y privada a todas luces injustificable.

Otras de las justificaciones para apoyar el aforamiento de estas personas se encuentran en los problemas físicos que atraviesa el actual monarca y que le impiden con frecuencia ejercer sus funciones. La Reina y los Príncipes sustituirían al Rey y ello justificaría la prerrogativa. Tal argumentación es injustificable constitucionalmente porque como ya se ha dicho,  la CE impide a la Reina asumir las funciones constitucionales y no reconoce al Príncipe en ningún caso la asunción de tales funciones, solo a través de la institución de la regencia el consorte del Rey y su heredero asumirían las funciones constitucionales del Rey, en el caso de que este se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales según el art. 59 de la propia CE.

Por tanto, la simple imposibilidad temporal de ejercer funciones del rey no habilita en ningún caso a estos familiares a la asunción de funciones del rey, se requiere inhabilitación y reconocimiento de la misma por las Cortes Generales. Si las incapacidades físicas del monarca se mantuvieran en el tiempo debe acudirse a la Institución de la Regencia o de la abdicación en su caso.

Finalmente, se argumenta como excusa a favor de la nueva prerrogativa,  la extensión de estas prerrogativas miembros de los parlamentos autonómicos a través de diversas leyes nacionales o autonómicas. Personalmente entiendo que la extensión de las prerrogativas es una cuestión injustificable y que siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional esta materia debe abordarse de forma restrictiva y no extensiva. No obstante, la extensión de las prerrogativas a los parlamentos autonómicos mantiene el elemento funcional del que adolece radicalmente las prerrogativas de los familiares del Rey por lo que la comparación es incorrecta. En cualquier caso si nos oponemos a una extensión de las prerrogativas tal oposición no puede constituir argumento a favor de una extensión a otras personas.

 La Institución de la Corona en los últimos años se ha visto salpicada de diversos escándalos y su credibilidad y aceptación popular ha decrecido en paralelo a los comportamientos inadecuados no ejemplares y en los casos más graves delictivos,  de miembros de la familia real e incluso actuaciones inadecuadas  del propio Rey. Los más jóvenes,  que por su edad  no han sido testigos de la actuación del Rey en el periodo de la Transición y que les ha tocado vivir además un periodo de crisis económica profunda y recorte de derechos sociales muestran un desapego progresivo con la Institución Monárquica. Las razones que han propiciado estos comportamientos en la Casa Real tienen su origen en un falso sentimiento de impunidad de sus miembros y no en una desprotección constitucional y legal de la Corona.

En estas circunstancias cualquier republicano podrá sentirse feliz, no sólo por el comportamiento injustificable de diversos miembros de la familia real sino también por la torpeza del legislador que aleja cada vez más a la Corona del favor popular. Los últimos escándalos de la Corona están provocando actuaciones irracionales de los pretendidos defensores de la Institución Monárquica que lejos de reforzar tal institución no hacen sino cargar de razones a los defensores del sistema republicano.

Tratar de dar respuesta  estos problemas con soluciones como las del anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial hoy analizadas, no sólo no tiene una justificación constitucional sino que constituyen soluciones de muy dudosa constitucionalidad. Con ello no solo se fomenta el desapego popular a la Institución de la Corona sino que además y como efecto más grave, nos encontramos con un desapego popular al sistema constitucional.

 



[1][1] A. de Argüelles, Discurso preliminar a la Constitución de 1812, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1982, pp. 204-205
[2] F. Fernández Segado, La doctrina constitucional sobre las prerrogativas parlamentarias en España, Foro, Nueva época, núm. 14/2011:  13-72 DOI: 10.5209/rev_FORO.2011.n.14.38209 pág. 72
[3] STC 22/1997, 11 febrero, Fj 6º
[4] STC 22/1997, 11 febrero, Fj 6º
[5] J. García-Minguillán Molina, Charlas de Derecho Constitucional con un quinceañero, ¿Se puede juzgar al Rey?